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Arrendamiento de buque

Arrendamiento de buques

En GMM Abogados hemos intervenido en gran número de contratos de arrendamiento de buque, tanto en su versión de armado y equipado, como en la de buque sin armar ni equipar. La correcta entrega del buque navegable al arrendatario (formal y materialmente hecha) es nuestra especialidad. Por tanto, conocemos los entresijos contractuales que han de tenerse presentes al negociar un contrato de arrendamiento de buque en el seno de esta institución jurídico-marítima.

Entre otros servicios juridicos marítimo, estamos capacitados para prestarles los siguientes:

– Negociación y formalización de arrendamiento de buque armados y equipados y sin armar ni equipar

– Cláusulas de cancelación y de nulidad contractual

– Superposición contractual de fletamentos maritimos (fletamentos por viaje y fletamentos por tiempo) y contratos de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque

– Mantenimiento de las condiciones del buque por el arrendador o por el arrendatario

– On hire y off hire

Los contratos de arrendamiento de buque y la entrega del buque en condiciones de navegabilidad

En el arrendamiento de buque es el arrendatario quien se hace cargo de la gestión náutica junto con la comercial de la explotación (también en su modalidad de armado y equipado, arrendamiento de buque cualificado en la que a la cesión de la posesión y de la explotación del buque se acompañan, en esencia, la de los contratos de enrolamiento convenidos con los tripulantes), asumiendo una serie de responsabilidades respecto del armamento y equipamiento del buque como armador (las relativas a la carga concreta que se embarque, a la tripulación y a los viajes que se realicen, así como las del mantenimiento del buque durante el contrato de arrendamiento de buque), adquiriendo plenamente la titularidad de la empresa, utilizando en consecuencia el buque como naviero. Es, en consecuencia, un armador naviero del buque. El serio reparto de las responsabilidades en materia de navegabilidad que se produce entre las partes en el arrendamiento de buque, hace que sea imposible adoptar una solución salomónica (lo que sí ocurre en el contrato de fletamento por tiempo).

Sobre el arrendador recae la obligación instrumental y fundamental de la entrega del buque en condiciones de navegabilidad y, en relación con ésta, la obligación principal, consistente en permitir al arrendatario el goce o el uso y el disfrute de dicho buque. Ambas unidas, constituyen la prestación característica del contrato de arrendamiento de buque. Particularmente entendemos que queda de este modo el arrendador privado de su cualidad de naviero en relación con el buque. El traslado de la explotación y la posesión del buque al arrendatario –lo que le convierte en responsable último del mantenimiento diligente del buque conforme a los más elementales principios del Derecho marítimo y del común- siembra dudas razonables en cuanto al reparto de los riesgos y a la asunción de las responsabilidades respecto de la obligación de navegabilidad por las partes durante en el contrato.

En el negocio jurídico del arrendamiento de buque no estamos en presencia de una sencilla prestación de hacer de medios, sino ante una prestación de dar, en la que, evidentemente, la prestación característica conlleva un facere, en el que el dare -como resultado– consiste, particular: hacer que el buque sea objetivamente navegable antes de trasladar su posesión cediendo efectivamente, así, su uso y disfrute durante un tiempo cierto. La prestación contractual del contrato de arrendamiento de buque, podríamos decir que se nos aparece como una prestación mixta, no instantánea sino duradera, consistente en dar primero como resultado (con carácter instrumental) y en un hacer después, con diligencia (obligación principal que otorga ese carácter continuado a la prestación contractual). En definitiva, un facere-dare primero y, un facere después.

Aun cuando la diferenciación del buque arrendado sin armar ni equipar o del perfectamente armado y equipado no sea en sí del todo relevante, sin embargo, interesa resaltar que el arrendatario se ha de hacer cargo de una serie de obligaciones relativas a la navegabilidad desde el inicio del contrato, terminando de dotar al buque de un estándar de navegabilidad preciso antes de hacerse a la mar, comprometiéndose a mantenerlo diligentemente durante todo el contrato. Puesto que la seguridad del buque se convierte en el elemento central del contrato, el alcance objetivo de sus obligaciones respecto al armamento y al equipamiento durante el contrato será inversamente proporcional al grado de navegabilidad que se le haya exigido al arrendador.

Parece no haber dudas acerca de la imposible aplicación estricta de los criterios civilistas al contrato, dadas las singularidades que presenta el tráfico marítimo actual y, en particular, las del propio buque navegable. Y se ha de defender la aplicación analógica de algunas normas propias del contrato de fletamento con preferencia a los preceptos civiles del arrendamiento destacando las referentes a la obligación de puesta a disposición del buque en condiciones adecuadas de navegabilidad, ya que responden a la misma razón legal y de ser en ambos casos.

Alguien podría plantear en este punto la aplicación de un uso del comercio respecto a la regulación de la obligación de entrega o puesta a disposición del buque en condiciones de navegabilidad inicial por el arrendador, obligación ésta, por otro lado, del todo análoga a la fundamental y principal del fletante en el fletamento por viaje o por tiempo. En cuanto a la aplicación de los usos interpretativos o normativos del comercio con respecto a la obligación de mantenimiento de las condiciones del buque por el arrendatario durante su explotación, tal y como se concibe internacionalmente –en defecto de ley mercantil de naturaleza análoga-, podríamos afirmar su aplicabilidad contradiciendo el tenor de ciertas normas civiles sobre el arrendamiento de inmuebles (en último caso, de carácter supletorio). La respuesta afirmativa o negativa sobre este extremo se justificará por el tráfico empresarial marítimo, por el particular esquema del reparto de riesgos de la actividad empresarial de las partes. Lo que es del todo indiscutible es que, en medio de la mar no pueden acometerse ningún tipo de trabajo de mantenimiento del buque por parte del arrendador. No es posible realizar un adecuado mantenimiento material del buque a distancia, más aún teniendo presente los efectos altamente corrosivos que se dan en el medio ambiente marino.

La forma en la que la entrega se ha de realizar –la puesta a disposición de la posesión del buque al arrendatario en perfecto estado de navegabilidad-, es fundamental que éste quede perfectamente identificado y sus características esenciales indicadas con total claridad en el contrato. Se habrá de hacer una interpretación correcta de la forma objetiva exacta en la que el buque, como cosa compuesta, ha de ser esencialmente entregado al arrendatario. Debido al reparto que opera entre las partes en materia de prestaciones de navegabilidad será menor el alcance objetivo de la obligación del arrendador ciñéndose a los aspectos de la navegabilidad relativos al tráfico y a los cargamentos proyectados (no será la absoluta de los fletamentos, pero sí conservará su automaticidad). El arrendatario gozará de una acción legal de innavegabilidad inicial, aunque se hallará limitada a la falta de cumplimiento de la obligación en su justo alcance objetivo.

Tratándose de un arrendamiento de buque perfectamente armado y equipado, salvo pacto en contra, se entiende que el arrendador está obligado a armar el buque y a su entrega al naviero -el arrendatario- con todos los elementos y partes constitutivas, con sus pertenencias y con los accesorios necesarios para emprender el viaje inicial. En caso de que el contrato de arrendamiento de buque sea sin armar ni equipar, se entregan al arrendatario los elementos constitutivos y las pertenencias del buque, y éste tendrá que completar la preparación del buque respecto de los elementos accesorios, concretando los aspectos relativos y absolutos de navegabilidad que queden por cumplimentarse. Por ello, la obligación objetiva de navegabilidad inicial será lógicamente algo más exigente en el primer supuesto.

Arrendamiento de buque

La navegabilidad en el contrato de arrendamiento de buque internacional

En cuanto al contrato de arrendamiento de buque en el Derecho comparado, concretamente en el Common Law, el arrendatario es, en definitiva, un owner pro tempore u owner pro hac vice completamente distinto del fletador por tiempo, por cuanto ejerce en su propio interés la explotación naviera con un buque ajeno convirtiéndose, así, en una suerte de propietario o armador temporal, titular de las obligaciones y responsabilidades nacidas de dicha explotación.

En el Derecho del Common Law, el propietario arrendador del buque (owner) es considerado como un armador (shipowner) desposeído del buque que pierde toda responsabilidad respecto de su operativa, siendo la responsabilidad por las faltas, incumplimientos y actos del capitán y de la tripulación (vicarious liability) por cuenta del arrendatario (demise charterer un verdadero owner pro tempore). Tanto el arrendador como el arrendatario tienen de alguna manera responsabilidades a la hora de armar, equipar y avituallar el buque al inicio del contrato, por lo que su calificación de owners  no hace más que destacar este hecho tan significativo.

De otra parte, el contenido del contrato de arrendamiento de buque en el Derecho internacional de formularios, tal y como sucede en el Derecho comparado, viene a apoyar las afirmaciones hechas respecto de los usos internacionales generalizadamente admitidos.

En la póliza BARECON 2001, la obligación esencial del arrendador es la de entregar el buque al arrendatario en condiciones de navegabilidad en un atraque seguro -solicitado por el arrendatario- verificándose ello con el ejercicio de la debida diligencia para hacer que el buque se halle en esas debidas condiciones de navegabilidad y, a todos los efectos, con su casco, máquinas y equipos listos para prestar los servicios estipulados (la disposición no será de aplicación cuando, opcionalmente, así se establezca por las partes respecto a los buques de nueva construcción). La documentación del buque y sus certificados habrán de ajustarse a los requisitos del Estado del pabellón del buque y a los dictados por la sociedad de clasificación, no pudiendo tener unas fechas muy próximas de cancelación o de finalización de su validez.

La navegabilidad que al arrendador le es exigida será la referida al empleo del buque en relación con las características del tráfico y la naturaleza de los cargamentos proyectados (según su tipo y clase), ya que el buque deberá ser de utilidad en la explotación para la cual ha sido arrendado, esto es, para cumplir con el servicio estipulado.

En el formulario BARECON 2001 se hace legalmente responsable al arrendador del coste de las reparaciones o renovaciones del buque, aunque no lo serán respecto de la pérdida de tiempo de renta empleado para ello (“shall be liable for the cost of but not the time for”), que sean consecuencia de los vicios ocultos en el buque, su maquinaria o pertenencias existentes en el momento de la entrega (siempre que tales defectos se hayan puesto de manifiesto dentro de los 12 meses posteriores a la entrega). Por tanto, el arrendatario no puede negarse sin más a aceptar la entrega de aquel buque que presente algún defecto apreciable, aunque sí podrá exigir que el arrendador acometa las reparaciones necesarias, cargue con los costes de éstas y le indemnice de los posibles daños y perjuicios causados a consecuencia del retraso en entregarle o en poner el buque a su servicio.

La posibilidad de que se realicen inspecciones contradictorias al buque, justo antes de su entrega y de la devolución (on hire survey y off hire survey), se halla regulada en la práctica totalidad de las pólizas. En ellas se realizará un inventario (de todos los elementos a bordo antes de realizarse el traspaso posesorio del buque, del combustible y los repuestos, etc.), comprobándose tanto a la entrega como a la devolución, haciéndose responsable al arrendatario de pagar los elementos accesorios fungibles, consumidos durante el periodo de arrendamiento de buque (al menos en el BARECON 2001, un bareboat charter). El arrendador tendrá derecho durante todo el período del arrendamiento de buque, en cualquier momento, a inspeccionar o reconocer el buque o a delegar estas funciones en un inspector autorizado que lleve a efecto la correspondiente revisión para asegurarse de su estado y condición así como de que éste sea, en su caso, debidamente reparado y conservado (informe técnico pericial sobre el estado de la nave).

En contraprestación con las obligaciones y derechos del arrendador, el arrendatario está obligado a mantener el buque en buen estado de navegabilidad, ejerciendo la debida diligencia durante la vigencia del contrato, llevando a cabo las reparaciones necesarias que se deban a consecuencia de la explotación del mismo. Por último, deberá el arrendatario devolver el buque al arrendador al término del contrato en la fecha estipulada, en las mismas condiciones de navegabilidad en que lo recibió.

El arrendamiento de buque de nueva construccion

La mayoría de las disposiciones contenidas en la póliza BARECON 2001 son aplicables tanto al arrendamiento de buque usado como a los de nueva construcción naval.

Respecto del contrato de arrendamiento de buque en construcción la cláusula general de diligencia en hacer el buque navegable no será de aplicación. El buque será construido conforme al contrato de construcción, debiendo el arrendatario aceptar la entrega del buque de manos del propietario arrendador, en la misma fecha en la que el nuevo buque le sea entregado a éste por parte del constructor. El contrato de construcción de buque habrá de adjuntarse en anexo al de arrendamiento de buque-, junto a las especificaciones y planos del buque y tendrán que ser aprobadas por el arrendatario mediante su firma.

Aceptado el buque, el arrendatario se compromete a no interponer ninguna reclamación contra el arrendador. Sin embargo, podrá reclamar y exigir que se lleven a cabo las reparaciones o renovaciones necesarias que sean debidas a defectos ocultos del buque que aparezcan dentro del plazo convenido posterior a la entrega.

En otro de los supuestos negociales que se pueden articular con el formulario BARECON, el del arrendamiento/compra, la adquisición de la propiedad se produce automáticamente, una vez hecho el último pago de la renta por el arrendatario. En virtud de una previsión contractual, este último se convierte en comprador, quedando colocado el arrendador en la posición jurídica de vendedor. Por ello, se establece en la póliza que el arrendador-vendedor está obligado a suscribir y a entregar la correspondiente Bill of Sale (documento por el que se producen los efectos reales de la compra al realizarse la entrega jurídica, verificándose la traditio). A partir de este instante pasa a denominar al arrendador, como vendedor y al arrendatario, comprador, estableciéndose en ella, acto seguido, que el buque será entregado por el vendedor y recibido por el comprador a la expiración del contrato de arrendamiento.

Para más información al respecto del arrendamiento de buque y a los característicos y de naturaleza jurídica  que lo separan del fletamento por tiempo – time charter, visite este enlace.

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Maximiliano F. Navas Garatea

Abogado maritimista en ejercicio desde 1994 (Doctor en Derecho por la Universidad de Sevilla, 2012; Máster en Derecho maritimo), Árbitro de Derecho marítimo e internacional, Mediador civil y mercantil, Capitán de la Marina Mercante española y Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo. Autor del libro "La navegabilidad del buque en el Derecho marítimo internacional". Habla portugués e inglés con fluidez, estando en posesión del Certificado de Inglés Jurídico Internacional avanzado (ILEC). [Leer más…]

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